viernes, 1 de octubre de 2010

DERECHO CONSTITUCIONAL

EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN EL PERU

I. Antecedentes
Según García Belaunde, el antecedente más remoto del Habeas Corpus en América Latina se encuentra en el seno de las Cortez de Cádiz, en la propuesta realizada por el Diputado Suplente por Guatemala Manuel Del Llano el 14 de Diciembre de 1810.
El primer texto legal latinoamericano que lo consagra es el Código Penal del Imperio de Brasil en 1830 – artículos 183º y 184º - y más propiamente en el artículo 340º del Código de Procedimientos Penales del mismo país sancionado en 1832, desde entonces emprende un desarrollo lento pero seguro hacia los demás países del área. Hoy en día el Habeas Corpus se ha extendido incluso a países Europeos y a muchos denominados como del Tercer Mundo, en especial los independizados en la década del 60 de este siglo, pero a América Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta institución que ha tenido desarrollo propio y perfiles definidos.
 En nuestro país la primera Constitución que lo reconoce con el nombre de Habeas Corpus es la de 1920[1]. Así se tiene que:

v  De 1879 a 1933. Periodo en el cual el Habeas Corpus aparece circunscrito para la defensa de la libertad individual. Este periodo cubre la dación de la primera Ley de Habeas Corpus en 1897, para la sola protección de la libertad individual, y así permanece hasta 1933. Aspecto importante de este periodo es la Constitución de 1920 que eleva el Habeas Corpus por primera vez a rango constitucional.

v  De 1933 a 1979. La Carta Política de 1933 incluyó el Habeas Corpus para la defensa de todos los derechos individuales y sociales, no obstante, al hablar de los derechos los llamó “garantías individuales y sociales”. Sin embargo, el Habeas Corpus funcionó para todo e hizo las veces no sólo del Habeas Corpus stricto sensu, sino también del Amparo. La parte procesal se complicó y así, en 1968, se distinguió el Habeas Corpus Civil del Penal.

v  De 1979 hasta nuestros días. Con la sanción de la Constitución de 1979 y la de 1993 vuelve el Habeas Corpus a su concepción originaria y se establece el Amparo para la protección de los demás derechos fundamentales.

II. Definición.
El habeas Corpus puede ser entendido como Derecho Fundamental y como proceso. Dentro del primer concepto podemos hacer referencia al derecho que tienen las personas para recurrir a un juez o tribunal competente para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Dentro del segundo al procedimiento establecido, de carácter sumario, sin demora, dice el artículo 7 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante el cual el Juez competente tutela el derecho que protege el Habeas Corpus.

III. Ámbito de Tutela del Habeas Corpus.
Bajo la esfera de protección del Habeas Corpus se encuentran todos aquellos derechos que, de modo enunciativo, han sido establecidos en el Art. 25º del Código Procesal Constitucional. En este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previó la Ley Nº 23506, excluyendo sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las personas a guardar reservas sobre las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho de no ser secuestrado.
Frente a esta aparente reducción del elenco de derechos constitucionales que protege el Habeas Corpus, el Código Procesal Constitucional acoge otros nuevos de singular importancia, como el derecho a la integridad personal (Art.25.1) que implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional, además, este derecho está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes.

Resulta necesario destacar además que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pasa a formar parte del ámbito de tutela del Habeas Corpus, lo cual resulta razonable atendiendo a la ampliación que ha merecido en la jurisprudencia comparada el concepto de domicilio, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho, convirtiéndose en un derecho a la libertad en el domicilio que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimiento.

También merece comentario la “cláusula de no autoincriminación” (Art. 25.2) que fue reconocida expresamente en la Constitución de 1979, no así en la constitución de 1993, y funciona contra quien es objeto de una imputación penal de carácter judicial, o bien si la atribución delictiva se produce en sede policial, Ministerio Público, o en una instancia congresal o administrativa. Por esta garantía normativa de no autoincriminación nadie está obligado a reconocer culpabilidad contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Constituye también una acertada innovación en la esfera de protección del Habeas Corpus, el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia, la misma que señala como objeto “regular el Servicio Militar Voluntario, su organización, alcances, modalidades, procedimientos y su relación con la movilización, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales de los cuales el Perú es parte. En consecuencia, cualquier acto por el cuál se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del habeas Corpus.

IV. Modalidades del Habeas Corpus.
El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama del instituto del Habeas Corpus, según las situaciones y circunstancias en que se produce la afectación a la libertad fundamental afectada. Al respecto, el Supremo Intérprete de la Constitución en el Caso Nº 2663-2003 ha desarrollado los siguientes tipos de Habeas Corpus.

v  Habeas Corpus Reparador:
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – juez penal, civil, militar; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.     
 
v  El Habeas corpus restringido:
Emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas y injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

v  El Habeas Corpus Correctivo:
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
  
v  El habeas Corpus Preventivo:
Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia garrida Arcentales y otro contra el Capitán PNP Henry Huertas - Exp. Nº 399-96-HC/TC el Tribunal se pronunció en ese sentido.

v  El Habeas corpus Traslativo:
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
“Se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales…”

v  El Habeas Corpus Instructivo:
Está modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Paez Vs República de Perú, estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado que la detención del Sr. Castillo Paez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y, que por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de Habeas Corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del Art. 25º de la Convención en relación con el Art. 1.1.”

v  El Habeas Corpus Innovativo:
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
“Dicha acción de garantía debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aún cuando éste ya hubiera sido consumado”.
“A pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un Habeas Corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos”.

v  El Habeas Corpus Conexo:
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestare juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, que los derechos innominados – previstos en el Art. 3º de la Constitución – entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

V. A MANERA DE CONCLUSION
El proceso de habeas corpus es pues una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc). Nuestra actual constitución señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of locomotion.
Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.
Podemos decir entonces que la función que cumple el habeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

[1] Art.24-Inc.2: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el órden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las 24 horas a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se le pidiera.”

[2] Al respecto El Tribunal Constitucional en los casos 719-03-HC/TC Y 376-03-HC/TC ha señalado: “Todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta”

[3] Ley 2924 8– Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de Junio de 2008, la misma que mediante su Primera Disposición Final deroga la Ley 27178, entrando en vigencia a partir del 01 de Enero del 2009.
[4] Art.1 de la Ley 29248 – Ley del Servicio Militar.
[5] Caso Nº 030-01-HC/TC Y 212-01-HC/TC

[6] En el caso Alejandro Rodríguez Medrano Vs La Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro – Exp. Nº 726-2002-HC/TC, el tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Así procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Igualmente es idóneo en los casos en que por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

[7] “Que en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazarían con detener a los recurrentes, según afirman, este tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya una amenaza a la libertad que haga procedente la acción de Habeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el Art. 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible.

viernes, 24 de septiembre de 2010


Preguntas y respuestas jurisprudenciales

I. ASPECTOS GENERALES
¿El poseedor mediato puede demandar prescripción adquisitiva de dominio?
Se encuentra habilitado para demandar prescripción adquisitiva quien alegue una posesión mediata o inmediata de un bien inmueble, pues el ordenamiento legal vigente no distingue si la posesión para adquirir vía prescripción adquisitiva la propiedad deba tener algunas de las características mencionadas, sino que solo exige que aquella sea continua, pacífica y pública (CAS. Nº 1126-01-La Libertad. 10/10/2002).

Si el poseedor tuviera su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos ¿puede interponer prescripción adquisitiva?
Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción (CAS. Nº 2432-2000-Lima. El peruano. 01/03/2001).

¿La demanda de prescripción adquisitiva contiene requisitos especiales?
Además de los requisitos generales que contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros requisitos especiales como son: indicar la fecha y forma de adquisición de los bienes y la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien. Todo ello en razón a que dirigiendo la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al demandado, propietario del predio materia de litis, se le asegura el ejercicio de su derecho de defensa (CAS. Nº 0772-99-Ica. El peruano. 02/01/2002).

¿La asociación puede adquirir por prescripción adquisitiva fundándose en la posesión de sus miembros?
Cuando de la fundamentación fáctica de la demanda se desprende que la posesión aducida sobre el inmueble ha sido ejercida por cada uno de los comerciantes que conforman la asociación pretensora, no puede soslayarse que conforme lo señala el artículo 78 del CC, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, motivo por el cual, la posesión que se atribuye a los integrantes de la persona jurídica demandante no puede servir de sustento ni de fundamento al momento de resolver la pretensión de la asociación (EXP. Nº 4787-98. 02/08/1999).

II. BIEN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-     La falta de independización del terreno que se pretende adquirir por prescripción ¿genera la improcedencia de la demanda?
El juez al calificar la demanda debe revisar si esta contiene los requisitos señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Tratándose de una prescripción adquisitiva, adicionalmente debe verificarse si cumple los requisitos especiales señalados en el artículo 505 del Código Procesal Civil. No puede ampararse la improcedencia de la demanda bajo el argumento que no es posible la identificación física ni jurídica del inmueble; debido a que no se encontraría independizado del terreno de mayor extensión en donde se ubica, y que por tal razón resultaría un imposible jurídico lo peticionado (EXP. N° 1165-2001. 11/03/2002).

Si se poseía solo una parte del inmueble ¿puede solicitarse la prescripción adquisitiva de todo el predio?
Es infundada la pretensión, si está probada que la sociedad conyugal demandante, se encontraba en posesión solo de una pequeña parte del área total del inmueble, cuya prescripción se invoca.
El hecho de que los demandantes no sean los únicos que tributan por dicho inmueble, reafirma que no son los únicos que han detentado la posesión del íntegro del inmueble (EXP. Nº 4264-98. 11/05/1999).

¿Los bienes del Estado pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva?
No existe prohibición alguna para que bienes de dominio privado del Estado puedan ser adquiridos por prescripción adquisitiva, ya que solamente los bienes de dominio o uso público tienen el carácter de imprescriptible e inalienable, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política del Estado (CAS. Nº 1157-2002-Lambayeque. El Peruano, 01/12/2004).
El proceso de prescripción que sigue un copropietario ¿hace cosa juzgada con relación a los demás copropietarios?
Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por tanto dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-2002-Lima. El Peruano 01/08/2005).

Si la sociedad conyugal adquiere por prescripción adquisitiva ¿el bien es social?
La declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto de liberalidad, es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial, vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social (CAS. Nº 2176-99-Lambayeque. 07/12/1999).

¿El copropietario puede adquirir por prescripción adquisitiva el bien común?
Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).

III. Requisitos de la prescripción adquisitiva
¿Cuáles son los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción?
La propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, por lo que se cumplen los requisitos para adquirir por prescripción, entre los que se encuentra el poseer a título de dueño, al haberse acreditado ello por los actores y reconocido por el juez con la prueba actuada en autos (CAS. N° 1775-99-Lambayeque. 15/03/2002).

Los requisitos para ejercer la prescripción adquisitiva ordinaria ¿son copulativos?
El artículo 950 del Código Civil en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini (CAS. N° 2345-2000-Lima. 03/09/2001).

¿Es igual poseer como propietario que poseer con justo título?
No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe existir un título o documento de por medio (CAS. N° 3818-00-Huaura. El Peruano 31/07/2001).

¿Cuáles son las características del justo título?
Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia  (EXP. Nº 1060-99. 03/12/1999).

¿Para solicitar la prescripción adquisitiva es necesario que la posesión se verifique al momento de presentar la demanda?
La interpretación correcta de la norma implica la confluencia de varios requisitos, entre los que se encuentran, el que la posesión sea pacífica, esto es, que la posesión no se haya adquirido por la fuerza, que no esté afectada por la violencia y que no sea objetada, judicialmente, en su origen. Otro requisito sustancial, para la adquisición de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que la posesión sobre el bien inmueble sea continua, esto es, que se ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año de haber sido despojado de ella; esto significa que para la configuración de este requisito no solo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que esta, la posesión, debe tenerse al momento de la interposición de la demanda, al constituir un prepuesto indispensable para la usucapión (CAS. Nº 1454-2002-Chincha. El Peruano, 31/01/2003).

Para demandar prescripción adquisitiva ¿es necesario que el inmueble se encuentre inscrito en Registros Públicos?
Otro de los requisitos que requiere la prescripción adquisitiva es que el bien materia de dicha acción se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, tal como lo señala expresamente la Ejecutoria Suprema emitida en el Expediente Nº 1330-93 que señala que: “Solo se adquiere el inmueble por prescripción cuando está inscrito en el Registro de Propiedad a favor de la persona contra quien ha operado aquella, en cambio si el inmueble no está inscrito el proceso viable es el procedimiento sobre títulos supletorios”(CAS. N° 1043-2001-Juliaca-San Román-Puno. El Peruano, 01/06/2004).

¿Qué implica la posesión pacífica?
No puede ampararse la demanda de prescripción si se ha demostrado que el accionante no viene ocupando el inmueble de litis en forma pacífica como propietario, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás  (EXP. Nº 329-99. 01/10/1999).

¿Los procesos judiciales afectan la posesión pacífica?
No se cumple con el requisito de la posesión pacífica para adquirir la propiedad por prescripción si han existido diversos procesos judiciales seguidos entre las partes (CAS. Nº 556-2003-Ucayali. 21/04/2003).

¿Cómo se configura el elemento subjetivo para la prescripción adquisitiva?
El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien (CAS. Nº 58-98. 17/06/1998).

Si el accionante reconoce que es poseedor inmediato ¿se configura el requisito de la posesión como propietario?
El poseedor ha reconocido la propiedad en las personas que le entregaron la posesión del bien, en tal sentido, se ha establecido que aquel ocupa el bien con la calidad de poseedor inmediato; en consecuencia, en el presente caso, a fin de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, no se ha cumplido con el requisito de poseer el bien como propietario (CAS. N° 2861-98-Callao 14/12/1998).

IV. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y MEDIOS PROBATORIOS
¿Es necesario presentar una certificación municipal o administrativa para adquirir por prescripción adquisitiva?
Cuando el inciso 2 del artículo 505 del Código Procesal hace mención a la certificación municipal o administrativa, establece que esta se presenta de ser el caso; es decir, que dicha certificación no constituye un requisito inflexible, quedando a criterio del juzgador exigir o no tal requisito (CAS. Nº 3172-02-Arequipa. 30/10/2002).

¿La presentación de recibos de servicios públicos es suficiente para acreditar la prescripción adquisitiva?
El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, norma que para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio implica que el actor debe acreditar su posesión en calidad de propietario de manera pública, continua y pacífica durante diez años si se trata de la prescripción larga, o durante cinco años si además acredita justo título y buena fe, y es en ese sentido que los juzgadores no estiman que los recibos por servicios adjuntados, ni los demás pruebas admitidas y actuadas cumplan con acreditar las exigencia de la citada norma (CAS. Nº 1418-02-Lima. El Peruano 01/12/2003).

¿El pago del impuesto predial es prueba suficiente para la prescripción adquisitiva?
No procede amparar la demanda de prescripción adquisitiva si el actor acompaña documentos que evidencian el pago del Impuesto del Patrimonio Predial y no así que haya ejercitado derecho de posesión alguno sobre el referido bien, tanto más, si dichos documentos no se encuentran corroborados con medio probatorio idóneo que permita inferir un comportamiento en el actor, orientado a adquirir el inmueble por usucapión  (EXP. N° 236-2001. 09/11/2001).

¿Para la prescripción adquisitiva es necesaria la declaración efectiva de tres testigos?
El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la prescripción adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación (CAS. Nº 3195-2001-Lima. El Peruano, 30/04/2003).

¿La sola declaración testimonial es suficiente para declarar la prescripción adquisitiva?
La sentencia de vista solo tiene como sustento la declaración de los testigos, que no basta para declarar la prescripción adquisitiva de propiedad del inmueble sublitis (CAS. Nº 1000-2002-Lima. 13/08/2000).

V. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
¿Cuándo opera la interrupción de la prescripción?
Uno de los modos de adquisición de la propiedad es la prescripción adquisitiva, que se da por posesión continua, pacífica y pública durante el tiempo que señale la ley. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se la restituye  (EXP. Nº 08-96. 20/08/1996).

¿Qué efectos tiene la interrupción de la prescripción?
La prescripción adquisitiva también es susceptible de interrupción civil mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En ese sentido para que proceda la prescripción adquisitiva no basta que la posesión sea continua, sino la indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de tal modo que si se altera esta situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y esta deje ser pacífica (CAS. N° 253-2000-Lambayeque. El Peruano. 02/01/2001).

¿La sola interposición de la acción reivindicatoria interrumpe la prescripción adquisitiva?
Cuando se ejerce la posesión de un bien que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, se deben cumplir los requisitos de la posesión, por lo que al entablarse una acción reivindicatoria se interrumpe la posesión, sin que sea necesario esclarecer si quien la interpone es propietario del bien o no (CAS. Nº 453-2003-Cono Norte. El Peruano. 3/11/2004).

VI. SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La sentencia que declara la prescripción adquisitiva ¿es susceptible de ejecución?
La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor”(CAS. Nº 2092-99-Lambayeque. 13/01/2000).

La sentencia que declara la prescripción adquisitiva ¿constituye título para la inscripción de la propiedad?
No obstante los accionantes haber adquirido el inmueble sublitis mediante contrato de compra-venta, cancelando el precio; la propiedad también se puede adquirir por la posesión pacífica, continua y pública como propietarios por más de diez años, como lo señala el artículo 950 del Código Civil.
La sentencia que accede a la petición constituye título para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño  (EXP. N° 2500-98. 17/11/1998).
¿La declaración judicial de prescripción adquisitiva de propiedad es oponible a quienes no intervinieron en el proceso?
Los títulos de propiedad se mantienen vigentes al no resultar oponibles los efectos de la sentencia a quienes no intervinieron en el proceso que declaró la prescripción adquisitiva (CAS. Nº 3643-2000-Cañete. 12/11/2002).

Para que la prescripción adquisitiva sea oponible a un tercero ¿basta con la declaración judicial?
El artículo 952 establece la forma como el propietario por usucapión debe proceder a efectos de otorgarle a su título seguridad jurídica y oponibilidad ante terceros. En ese sentido cabe precisar que no basta haberse encontrado en posesión del bien con ánimus de propietario, sino que además es necesario contar con una declaración judicial y su correspondiente inscripción (CAS. Nº 754-01-Arequipa. 22/10/2002).

La sentencia que declara la prescripción adquisitiva ¿cancela el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño?
La prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida sobre dicho bien. Para ello se requiere que la parte demandante pruebe plenamente la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
La sentencia que acceda a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño  (EXP. Nº 1178-98. 17/12/1998).

VII. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y TÍTULO SUPLETORIO
¿En qué se diferencian los procesos de prescripción adquisitiva y título supletorio?
Mediante una demanda de títulos supletorios, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 504 del CPC; mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del Código Civil  (EXP. Nº 1743-99. 15/10/1999).
Si el accionante extravió el título de propiedad ¿debe interponer una demanda de prescripción adquisitiva o de título supletorio?
El propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio, toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin. Por ello, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio (CAS. Nº 2750-2003-La Libertad. El Peruano, 30/03/2005).

¿Se puede solicitar la prescripción adquisitiva si se ha adquirido el bien por contrato de compraventa?
Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, si se afirma haber adquirido esta por contrato de compraventa (EXP. Nº 3992-97. 23/04/1998).

Si el demandante tiene una escritura pública de compraventa ¿puede adquirir por prescripción adquisitiva?
Si los poseedores tienen en su favor una escritura pública de compraventa otorgada por sus anteriores propietarios, aquellos están legitimados para demandar la prescripción, pues se requiere la declaración judicial para obtener la inscripción registral del inmueble; ya que en el juicio, se apreciará si el título es justo o no (CAS. N° 374-2000-Callao. 22/09/2000).

El propietario que extravió la documentación que acreditaba su derecho ¿puede demandar la prescripción adquisitiva?
El propietario de un inmueble cuya documentación relativa a su transferencia se ha extraviado y que viene poseyendo por más de 10 años; y que sin embargo, en su demanda no solicita el reconocimiento de su propiedad sino que se le declare propietario por prescripción adquisitiva, es declarado como tal (CAS. N° 3121-2000-Callao. 03/09/2001).

VIII.     PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y DESALOJO
Si el actor en un proceso de desalojo admite que otro es el propietario ¿puede adquirir la propiedad por prescripción?
Si bien se encuentra acreditado que el recurrente es posesionario del predio sublitis, no se advierte, sin embargo, un comportamiento a título de propietario, al haber reconocido en el proceso de desalojo por ocupación precaria –en el que interviene como demandado–, que la verdadera propietaria es la Municipalidad demandada (CAS. Nº 1784-2002 La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).

¿Puede oponerse a la acción reivindicatoria la adquisición por prescripción adquisitiva?
Siendo absoluto el derecho de propiedad y, por tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción de un bien inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en una instancia judicial (CAS. Nº 1450-99-Tacna. El Peruano, 31/01/ 2003).

El demandado en un proceso de desalojo ¿puede alegar ser propietario por tener en trámite un proceso de prescripción adquisitiva?
El demandado alega haber adquirido la propiedad del bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto, un poseedor no propietario (EXP. Nº 610-99. 24/09/1999).